Fuera de foco.
Silvia Núñez Hernández.
 

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Las pifias de Bermúdez
2017-02-09

Muchos medios de comunicación han estado muy activos con relación a la detención de Arturo Bermúdez Zurita, hasta sostener que sólo es cuestión de horas para que este sujeto, quien lapidó y cometió imperdonables abusos de poder en contra no tan sólo del erario público sino también en contra de la tranquilidad de los ciudadanos veracruzanos, pueda pisar la calle nuevamente y reírse a carcajadas de todas y cada una de sus víctimas.


Actualmente Bermúdez Zurita ha promovido tres amparos en donde alega le fueron violentados sus derechos porque ahora se asume como una víctima y hasta advierte le fueron vulnerados sus derechos humanos al privarlo de la libertad, como también señala incomunicación y tortura, por lo que actualmente, su defensa lleva cabo en el Juzgado Segundo del Distrito del Estado, la promoción de un amparo indirecto -13/2017- y en su momento también interpuso otros con números 184/2017 y 186/2017, donde se pedía la libertad bajo caución y la impugnación sobre acusación de enriquecimiento ilícito, y con ello, lograr evadir la cárcel.


Al parecer existen muchos interesados en llevar una campaña desinformando sobre el destino final de quien fuera el segundo hombre más poderoso en el estado y hoy para beneplácito de todos, está en donde debe de estar: en la cárcel.


Al parecer, para los que lograron “beneficios” jugosos a raíz de su paso en la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), sienten la insidiosa necesidad de ayudarlo. Sin pretender asegurar algo que no tengo la plena seguridad, pero según dicta el popular y conocido refrán que dice: “Piensa mal y acertarás”; resulta muy sospechosa la forma de la cómo le tomaron la fotografía a Bermúdez Zurita, vestido elegantemente y poniéndole únicamente un mandil naranja, intentando hacer creer que lo estaban fichando. Al parecer los propios custodios, esos que fueron sus fieles lacayos y que aún le rinde pleitesía, ya sea porque le admiran; tal vez, porque hicieron “negocios” con él o simplemente porque aún le tienen miedo pues saben de la perversidad de ese sujeto, como también de lo que es capaz de hacer, decidieron abonar y coadyuvar para su salida.


Es curioso, pero como acto inmediato, filtran la foto a los periodistas con los que les pagó jugosos convenios o que le daba sus rigurosos “chayotes”. Se dice que ese grupo fueron los encargados de difundir la imagen en redes sociales y mensajería de WhatsApp. Muchos medios de comunicación por tener desconocimiento en el Código Nacional de Procedimientos Legales, difundieron sin pretender realmente abonarle a este retorcido sujeto. Con uno que lo hiciera, bastaba para que el hombre más sanguinario en el estado de Veracruz, viera un resquicio de posibilidad de salir de la cárcel e  irse a esconder en el mismo techo del hoy prófugo de la justicia, Javier Duarte de Ochoa y su no menos corrupta esposa, Karime Macías Tubilla.


En resumen: Arturo Bermúdez Zurita lleva promovidos tres amparos, dos desechados por parte del juez, en donde reclama incomunicación, tortura e ilegal detención. Ante este hecho, de manera extraoficial, y por la necesidad y verdaderamente escuchar cuando es la real situación jurídica de este truculento individuo, una servidora se dio a la tarea de investigar con prestigiado especialista en las leyes, el cuál, mantiene mi respeto y reconocimiento, por la honorabilidad por la que siempre se ha conducido.


Mi fuente –como lo llamaremos para no evidenciar su nombre- indicó que tiene días también analizando cual es situación legal de uno de los hombres más repudiados en el estado de Veracruz  y el cual fungió como secretario de Seguridad Pública bajo la tutela del hoy prófugo de la justicia, Javier Duarte de Ochoa. Me exteriorizó:


 “En estos amparos se le concede la suspensión de plano (oficio) para que cesen los supuestos actos de tortura e incomunicación al que se dice víctima (…) Así como, para que si en su caso esta privado de su libertad sea puesto inmediatamente a disposición de un juez (…) Estos amparos NO le darán la libertad de Bermúdez, porque su reclusión deriva de MANDAMIENTOS JUDICIALES adentro de un proceso y sus amparos reclaman una detención fuera de proceso [intenta desestimarla como si su detención haya sido realizada por parte de la SSP, Policía Naval y en su caso fue detenido por Policías Ministeriales] Su reclusión deriva de una orden judicial, emanada de juez competente, dentro de un proceso y con sustento en prisión preventiva necesaria, misma que por cierto NO han impugnado [tienen tres días]”


Indicó además que el tema de la prisión preventiva necesaria se sustenta en el siguiente fundamento que a continuación detallaré:


-      Delito que se me atribuye (enriquecimiento ilícito) NO amerita prisión preventiva oficiosa, al no estar considerado este delito como grave (según lo disponen el artículo 19 Constitucional). El caso de Arturo Bermúdez, hay una excepción legal y por ende procede.      


El mismo artículo 19 Constitucional señala que si un imputado ya está sujeto a vinculación en proceso previo y con medidas cautelares ya impuestas y si se le vincula a un proceso en nuevo asunto, procede la prisión preventiva necesaria.


“Como recordarás Bermúdez ya tenía una vinculación a proceso por los delitos de abuso de autoridad y tráfico de influencia (…) Observo, que dentro del objetivo de la autoridad, fue iniciar una nueva carpeta y lograr vincularlo, sabiendo que si bien el delito de enriquecimiento ilícito No es grave, se podría lograr la prisión preventiva necesaria al acreditar que él ya estaba sujeto a una vinculación anterior (…) Por eso se justifica la prisión preventiva necesaria y también por ello, considero casi una mentira, el hecho de que actualmente Arturo Bermúdez Zurita salga de la prisión hasta que no se complete el proceso que es la de entrega de pruebas que hará, o que se mantenga en prisión ya sentenciado o logre su libertad definitiva al no encontrársele algún delito que perseguir (…) Pero ese proceso le llevará ocho largos meses en el que deberá de estar recluido sin derecho a la libertad”. Indicó mi fuente que esto es parte de su análisis que ha realizado y espera que realmente la autoridad haya aprovechado cada una de los elementos que abonan al caso “Bermúdez Zurita” y realmente impidan que este pueda lograr su libertad y no una sentencia de culpabilidad por todo el daño que causó en el estado y sobre todo, por todo el dinero que se robó e hizo que actualmente amase una incalculable fortuna.


Ahí debe de estar el dinero destinado que el gobierno federal etiquetó para la construcción del nuevo penal en Veracruz. Ese penal que Fidel Herrera Beltrán cerró para alquilárselo al actor hollywoodense, Mel Gibson y que en la administración de Javier Duarte se destinó el recurso para la su construcción y jamás se edificó.


La defensa de ex titular de la SSP, amable lector, alega que la Fiscalía General del Estado vulneró en contra de su cliente los artículos 1, 11, 14, 16, 19, 20, 22 y 23, del Código Nacional de Procedimientos Legales, que es la biblia para poder aplicar el nuevo Sistema Penal Acusatorio.


Analicemos a que se refieren cada uno de los artículos:


Artículo 1o. Ámbito de aplicación Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.


Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los Tratados y las leyes que de ellos emanen.


Artículo 14. Principio de prohibición de doble enjuiciamiento La persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.


Artículo 16. Justicia pronta Toda persona tendrá derecho a ser juzgada dentro de los plazos legalmente establecidos. Los servidores públicos de las instituciones de procuración e impartición de justicia deberán atender las solicitudes de las partes con prontitud, sin causar dilaciones injustificadas.


Artículo 19. Derecho al respeto a la libertad personal Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad personal, por lo que nadie podrá ser privado de la misma, sino en virtud de mandamiento dictado por la autoridad judicial o de conformidad con las demás causas y condiciones que autorizan la Constitución y este Código. La autoridad judicial sólo podrá autorizar como medidas cautelares, o providencias precautorias restrictivas de la libertad, las que estén establecidas en este Código y en las leyes especiales. La prisión preventiva será de carácter excepcional y su aplicación se regirá en los términos previstos en este Código.


Artículo 20. Reglas de competencia Para determinar la competencia territorial de los Órganos jurisdiccionales federales o locales, según corresponda, se observarán las siguientes reglas:


 


I.             Los Órganos jurisdiccionales del fuero común tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial en la que ejerzan sus funciones, conforme a la distribución y las disposiciones establecidas por su Ley Orgánica, o en su defecto, conforme a los acuerdos expedidos por el Consejo;


II.           Cuando el hecho punible sea del orden federal, conocerán los Órganos jurisdiccionales federales;


III.          Cuando el hecho punible sea del orden federal pero exista competencia concurrente, deberán conocer los Órganos jurisdiccionales del fuero común, en los términos que dispongan las leyes;


IV.          En caso de concurso de delitos, el Ministerio Público de la Federación podrá conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales cuando lo considere conveniente, asimismo los Órganos jurisdiccionales federales, en su caso, tendrán competencia para juzgarlos. Para la aplicación de sanciones y medidas de seguridad en delitos del fuero común, se atenderá a la legislación de su fuero de origen. En tanto la Federación no ejerza dicha facultad, las autoridades estatales estarán obligadas a asumir su competencia en términos de la fracción primera de este artículo;


V.            Cuando el hecho punible haya sido cometido en los límites de dos circunscripciones judiciales, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, que haya prevenido en el conocimiento de la causa; CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 17-06-2016 6 de 143


VI.          Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el Órgano jurisdiccional del fuero común o federal, según sea el caso, de la circunscripción judicial dentro de cuyo territorio haya sido detenido el imputado, a menos que haya prevenido el Órgano jurisdiccional de la circunscripción judicial donde resida. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del hecho punible, continuará la causa el Órgano jurisdiccional de este último lugar;


VII.        Cuando el hecho punible haya iniciado su ejecución en un lugar y consumado en otro, el conocimiento corresponderá al Órgano jurisdiccional de cualquiera de los dos lugares, y


VIII.       Cuando el hecho punible haya comenzado su ejecución o sea cometido en territorio extranjero y se siga cometiendo o produzca sus efectos en territorio nacional, en términos de la legislación aplicable, será competencia del Órgano jurisdiccional federal.


Artículo 22. Competencia por razón de seguridad Será competente para conocer de un asunto un Órgano jurisdiccional distinto al del lugar de la comisión del delito, o al que resultare competente con motivo de las reglas antes señaladas, cuando atendiendo a las características del hecho investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que por las mismas razones la autoridad judicial, a petición de parte, estime necesario trasladar a un imputado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en el que será competente el Órgano jurisdiccional del lugar en que se ubique dicho centro. Con el objeto de que los procesados por delitos federales puedan cumplir su medida cautelar en los centros penitenciarios más cercanos al lugar en el que se desarrolla su procedimiento, las entidades federativas deberán aceptar internarlos en los centros penitenciarios locales con el fin de llevar a cabo su debido proceso, salvo la regla prevista en el párrafo anterior y en los casos en que sean procedentes medidas especiales de seguridad no disponibles en dichos centros.


Artículo 23. Competencia auxiliar Cuando el Ministerio Público o el Órgano jurisdiccional actúen en auxilio de otra jurisdicción en la práctica de diligencias urgentes, debe resolver conforme a lo dispuesto en este Código.


Para consulta y análisis del Código Nacional de Procedimientos Penales, le dejo la siguiente liga:


http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP_170616.pdf


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